miércoles, 22 de junio de 2011

Código Rural: Actualizado en Marzo 2010

División Estudios Legislativos
Cámara de Senadores
República Oriental del Uruguay

CAPITULO X

PERROS

Artículo 123.- Los establecimientos rurales que tengan sus poblaciones a menos distancia de cien metros de un camino público, deberán tener sus perros de presa o guardia atados de día, pudiendo soltarlos de noche.

Art. 124.- Todo viajero que transite por camino público afuera de los ejidos de los centros de población o sus arrabales, podrá matar al perro de presa o guardia que le salga al camino para atacarlo. Si el perro causa daño, su dueño debe repararlo.

Art. 125.- Los propietarios u ocupantes tienen el derecho de matar los perros ajenos que encuentren en sus poblaciones o cerca de sus ganados, cuando aquéllos no acompañen o sigan a sus dueños, o cuando, acompañándolos, se les separen para hacer daño o mezclarse con los ganados y molestarlos. Los daños y perjuicios que ocasionen los perros serán indemnizados por sus dueños.                                                                                                                
La indemnización en tal caso será fijada en la forma establecida por el artículo 47*.


*Artículo 47.- Los daños y perjuicios causados por animales invasores se fijarán por un perito que designe cada parte, ante la autoridad judicial más próxima y un tercero, sólo para caso de discordia, designado por los dos peritos. Si los peritos no coincidieran en la designación, ésta será hecha por el juez de la causa.
Si el dueño de los animales invasores, citado según lo disponen los artículos anteriores, no hubiere comparecido ante la autoridad judicial, ésta designará el perito que con el del damnificado deberán elegir el tercero.
Si ambas partes prefiriesen someter la apreciación al juicio de un solo perito, la autoridad judicial lo aceptará.


Más info. en: http://www.parlamento.gub.uy/htmlstat/pl/codigos/estudioslegislativos/CodigoRural2010-03.pdf


 

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